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Costanera Norte seguira siendo un espacio publico

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires emitió un fallo con el que rechazó el recurso interpuesto por el gobierno porteño contra el pronunciamiento del juez de grado que había declarado la inconstitucionalidad de la norma.

El 27 de abril pasado, el Juez Martín Leonardo Furchi, había resuelto hacer lugar a la acción amparo, este amparo fue impulsado por el Observatorio del Derecho a la Ciudad, Cátedra de Ingeniería Comunitaria, IPYPP, Defensoría de Laburantes, Diputada Gabriela Cerruti.

El 12 de Octubre con el voto de los jueces Dr. Fernando Juan Lima y Dra. Mariana Díaz declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 6.289, que había autorizado la venta del predio de Costa Salguero para emprendimientos inmobiliarios, debida a ser contraria a los artículos N° 63, N° 89 incisos 4 y 6, y N° 90 de la Constitución de la Ciudad (no respetó el procedimiento constitucional de sanción de leyes)

La Costanera debe ser Pública y de uso para los ciudadanos. Hace un par de semanas el Juez Gallardo declaró inconstitucional la venta de 86 hectáreas de tierras públicas. El proyecto de Costa Urbana se votó sin las mayorías de dos tercios que exige la Constitución. Este fallo es un gran triunfo de las asambleas, movimientos, colectivos y organizaciones ciudadanas que no resignan el sueño de recuperar nuestra Buenos Aires balnearia. Este fallo tiene que ver con la vitalidad democrática de nuestra ciudadanía y sus organizaciones que tiene décadas de historia en su resistencia por recuperar la Costanera y el río”.

RESUMEN DE LA SENTENCIA

  1. El predio de Costa Salguero pertenece al dominio público del GCBA.
  2. La Ley 6289, en la que se autorizó la disposición “por parte del Poder Ejecutivo del inmueble identificado catastralmente corno Circunscripción 19, Sección 15, Manzana 184, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento o redistribución parcelaria” (conf. art. 1º), resulta lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, por lo que se impone la declaración de su inconstitucionalidad.
  3. La inexistencia de un acto de desafectación formal, que bajo el régimen jurídico constitucional solo es plausible a través de una ley que siga el trámite previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución local.
  4. La Ley 6289 se previó que las bases del concurso público para el desarrollo urbanístico de los predios Punta Carrasco y Costa Salguero deberían “… disponer que al menos el 65 % de la superficie del conjunto “Costa Salguero – Punta Carrasco” tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados…”. Esta norma conduce, en los hechos, a un avance indebido sobre lo que es materia regulada en el Código Urbanístico, siendo que, si así fuera, no se habría seguido el procedimiento legal establecido al efecto. Es que, en el Código Urbanístico, respecto del Sector 5.1 (perteneciente a la Manzana 184), se admite el 2% para “… la localización de (…) baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. [Mientras que e]l noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado…” Al respecto, cabe ponderar que el Código Urbanístico es la norma que comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Es por ello que  no puede soslayarse su jerarquía normativa al momento de interpretar los textos legales que a él deben ajustarse. Ello así dado que, so pretexto de aplicar una ley (en el caso, la 6289), se contrariaron estándares relevantes del Código Urbanístico, que ha sido sancionado a través del procedimiento de doble lectura (conf. arts. 89 y 90 CCABA).
  5. En ese marco, es imperioso señalar que, tal como se ha dicho al dictar la medida cautelar, aún cuando el mecanismo constitucional establecido para la modificación del Código Urbanístico sea el mismo que el previsto para la desafectación de bienes de dominio público (esto es, el procedimiento de doble lectura), la entidad de los bienes en juego, el derecho a la información pública que deriva en forma directa del artículo 1º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, así como el carácter público de todos los actos de gobierno, exigen el tratamiento legislativo diferenciado de tales cuestiones.
  6. Contrariamente a lo que afirma el GCBA no corresponde a la parte actora demostrar que el predio en cuestión es un bien del dominio público del Estado. Es el GCBA el que posee las herramientas para demostrar lo contrario. Por lo demás, en caso de duda, la interpretación que debe imponerse es la que mejor respeta los derechos de participación, acceso a la ribera y medio ambiente consagrados en la CCABA. Tampoco puede dejarse pasar la afirmación de que esta sala estaría avasallando lo ya decidido por la Legislatura, cuando justamente lo que ahora se discute es que no se cumplieron los recaudos y pasos específicos para adoptar medidas como la aquí atacadas. De adoptarse una interpretación como la que propone la Procuración de la Ciudad, la más ínfima mayoría simple bastaría para adoptar decisiones en asuntos que requieren de mayorías agravadas o saltearse los recaudos constitucionalmente previstos, clausurando el acceso a la justicia bajo una errada invocación de la división de poderes que soslaya la consagración de derechos colectivos; especialmente prevista para fortalecer la protección de situaciones jurídicas tales como el ambiente o el derecho a la participación con el alcance contemplado por el constituyente. Se trata de un ámbito en el que resultaría arcaico invocar el carácter político y no justiciable para excluir su tratamiento en el marco de una controversia como la de autos.
  7. Nuestra Constitución es clara en cuanto a la importancia que para ella poseen tal participación ciudadana, el derecho al ambiente y, en particular, el acceso al río. Esta última referencia, tan peculiar en una carta magna, habla a las claras del componente finalista que debe guiar toda interpretación de decisiones que puedan afectar ese acceso. No se desconoce en modo alguno la competencia de la Legislatura y el Poder Ejecutivo para avanzar con los proyectos que estimen pertinentes en relación con los predios en cuestión. Sin embargo, instada una causa por los titulares de la situación jurídica afectada, corresponde a los órganos permanentes del Poder Judicial evitar avances que se realicen al margen de la Constitución (ante el desacuerdo con la Carta Magna el camino válido no sería evadirla sino reformarla) o de los marcos específicos que protegen especialmente los bienes jurídicos aquí comprometidos, precisamente, a través de la exigencia de mayorías agravadas y/o trámites específicos.
  8. En consecuencia, debe confirmarse la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 6289, por resultar violatorio del procedimiento constitucional previsto en el artículo 89, inciso 4° de la Constitución y la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley 6289, por resultar violatorio de las normas del Código Urbanístico vigente al momento de su dictado.

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